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  CESAR AUGUSTO PACCO PINTO
  Derecho Civil
 


ACTA DE CONCILIACIÓN DE LAS PARTES

 

En la ciudad de Lima, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil catorce, siendo las nueve de la mañana, el Sr. Diego Villalba  con DNI N° 6765466 y la Srta. Naida Chacón Ordoñez con DNI N° 787887; convivientes y padres del menor Diego R Villalba Chacón, manifiestan que, en estricto uso de sus facultas civiles, sin coacción alguna; por convenir a sus intereses y teniendo en cuenta el interés superior de niño, decidimos firmar la siguiente acta de conciliación en los siguientes términos:

 

El señor DIEGO VILLALBA R RATIFICA  ser padre biológico del menor DIEGO  de año y dos meses de nacido; de similar manera la Sra. NAIDA CHACÓN ORDOÑEZ, se RATIFICA en ser la madre biológica del menor en mención.

 

Descripción de las controversias:

 

Las partes intervinientes declaran haber convivido de manera extra matrimonial por más de dos años y producto de dicha convivencia trajeron al mundo un niño de nombre DIEGO. La convivencia en los últimos meses se hizo imposible llevar la vida en común por incompatibilidad de caracteres, con permanentes discusiones en el hogar de convivencia.

 

Por mutuo acuerdo señalan el interés superior del niño, en tal sentido priorizan el adecuado desarrollo Psicológico y biológico de su menor hijo,  su educación y su alimentación en ese sentido pretenden la regularización de la tenencia, alimentos y régimen de visitas mediante el presente documento privado y legalizado por un Notario Público; realizadas las discusiones del caso y teniendo en cuenta la buena fe de las partes en poner término al conflicto suscitado se ha llegado a los siguientes acuerdos:

 

Acuerdo conciliatorio:

 

PRIMERO: Por acuerdo de las partes en relación a la Tenencia del menor; declaran que quedará a cargo de la Sra. Naida Chacón Ordoñez madre Biológica del menor

 

SEGUNDO: Por este acto, el conciliante don (…) se compromete a otorgar una pensión alimenticia mensual a favor de su menor hijo, misma que ascenderá al monto total de S/ 800.00 (OCHOCIENTOS CON 00/100 nuevos soles), debiendo de ser pagadas todos los días 30 de cada mes, a partir de julio de 2014.Dicho monto será entregado directamente a la madre del menor en su domicilio previa extensión de recibo; en la hora acordada días antes de la fecha señalada.

 

TERCERO: La partes conciliantes refieren que mediante la presente acta establecen un régimen de visitas a las que tiene derecho el padre y la madre brindará las facilidades que el caso requiera, estas reuniones con el menor alimentista tienen el propósito de buscar el sano y adecuado acercamiento de los padres al menor.

 

CUARTO: Finalmente, ambas partes de común acuerdo establecen que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas a que se refiere la presente conciliación, dará lugar a que se solicite la ejecución de la misma de manera inmediata, dejando en claro los conciliantes que se someten a los fueros judiciales de esta ciudad, renunciando a la competencia de cualquier otro fuero judicial.

Leído el texto anterior, los conciliantes manifestaron su conformidad con el mismo, en señal de lo cual firman la presente Acta


7 claves para entender la Ley de Inquilinos Morosos

Nuevo proceso de restitución inmediata de inmuebles arrendados pretende acabar con aquellos inquilinos morosos que, pese a no pagar las rentas, se quedan meses o años en posesión de un predio que no es de su propiedad.

En este informe, todo lo que Ud. debe saber sobre este proceso.

Se hizo esperar, pero la Ley contra los inquilinos morosos ya es una realidad. En efecto, además de crear el Registro de Deudores Judiciales Morosos, la Ley N° 30201 también pone en vigencia la muy publicitada “cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario”, la cual posibilitaría la restitución inmediata de los predios arrendados a sus propietarios. 

 

En pocas palabras, la norma –publicada el miércoles 28 de mayo en el diario oficial–, implementa una nueva modalidad de desalojo exprés (la anterior la comentamos aquí), esta vez modificando el artículo 594 del Código Procesal Civil.

 

Pero en qué consiste esto y cómo deberá operar judicialmente el lanzamiento de aquellos inquilinos renuentes a desocupar el inmueble pese a no pagar la renta. Acá un breve repaso de este proceso:

 

1. ¿Qué es la “cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario”?

Es un acuerdo expreso que podrá adicionarse a los contratos de arrendamiento de inmuebles. No es aplicable, por cierto, a los bienes muebles (vehículos, computadoras, etc.).

 

Mediante dicha cláusula, el arrendatario se compromete a desocupar inmediatamente el predio (casa, departamento, oficina, etc.), previo requerimiento judicial, si es que se presenta alguna de estas dos causales: conclusión del contrato o resolución del arrendamiento por falta de pago de las rentas convenidas.

 

2. ¿Existe alguna formalidad que deberá reunir la “cláusula de allanamiento del arrendatario”?

Sí, existen algunas formalidades. Primero, debe tratarse de una cláusula incluida en un contrato redactado por escrito. No procederá, por lo tanto, en contratos verbales.

 

Y, en segundo lugar, el contrato de arrendamiento debe contar con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz (en aquellos lugares donde no haya notario). 

 

3.  Un ejemplo de cláusula de allanamiento a futuro

No existe una cláusula tipo o única. Pero acá un ejemplo:

 

CLÁUSULA X.- Las partes declaran que EL ARRENDATARIO se somete a la cláusula de allanamiento a futuro, prevista en el artículo 594 del Código Procesal Civil.

 

En consecuencia, en caso de incurrir en más de dos meses y medio de incumplimiento en el pago de la renta convenida o de haberse concluido el plazo del contrato, EL ARRENDATARIO deberá desocupar y restituir inmediatamente el bien a EL ARRENDADOR, conforme a los términos del mencionado artículo.

 

En ese sentido, EL ARRENDATARIO se compromete a contradecir dicha demanda solo si ha pagado las rentas convenidas o el contrato aún sigue vigente.

 

Adicionalmente sería recomendable que se incluyan en el contrato cláusulas de mora automática y de vencimiento automático del contrato.

 

4.  ¿En qué casos se podrá solicitar la restitución inmediata del inmueble?

Esta cláusula de allanamiento permitirá la restitución del inmueble solo cuando se presenten dos situaciones: i) haya concluido el contrato de arrendamiento o, ii) cuando este haya sido resuelto por falta de pago. Esto último, siempre que se deba más de dos meses y medio de renta (art. 1697 del Código Civil). 

 

5. ¿Solo podrá ordenarse la restitución inmediata a través de un proceso judicial?

En principio, sí. La norma establece que es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato. Este es el juez de paz letrado de dicha jurisdicción.

 

No obstante, nada impide que esta pretensión sea resuelta mediante un arbitraje. Para ello debió incluirse en dicha cláusula o en otra parte del contrato de arrendamiento que esta controversia deba ser resuelta en sede arbitral.

 

Además, no debe olvidarse que este proceso de restitución inmediata, como la mayoría de procesos judiciales, requiere conciliación extrajudicial previa. Esto podría hacer que el pedido de lanzamiento se retrase dos o tres semanas. 

 

6.  Un procedimiento judicial aparentemente expeditivo

El arrendador deberá presentar la demanda ante el juez de paz letrado competente. Una vez recibida y admitida a trámite, el juez deberá notificarla al arrendatario. 

 

El arrendatario solo podrá oponerse a la restitución del inmueble si logra acreditar dos cosas: que el contrato de arrendamiento sigue vigente o que ha cancelado el alquiler adeudado. Para ello solo cuenta con 6 días de plazo desde que le es notificada la demanda.

 

Vencido el plazo establecido sin que el arrendatario logre acreditar que el contrato sigue vigente o que pagó la renta, el juez ordenará el lanzamiento en 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil. 

 

Acá un tema relevante: dicho artículo señala que consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación. 

 

Esto es, para que proceda el lanzamiento, no basta con la resolución que expida el juez de paz letrado, sino que esta decisión debe haber quedado confirmada por el superior jerárquico (juez especializado) si es que es apelada por el arrendatario, o que este no la haya impugnado. Un dato más que nos hace ver que la restitución no es tan exprés como uno podría desear. 

 

7.  ¿Y  qué  pasa con las rentas impagas?

La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina su inscripción en el Registro de Deudores Judiciales Morosos. Dicha inscripción tendrá vigencia hasta la extinción de la obligación.

 

Pero, además, el arrendador tiene el derecho de requerir el pago de dichos adeudos en un proceso único de ejecución. Para ello, debe acreditar instrumentalmente la relación contractual (art. 688, inc. 9 del Código Procesal Civil).
Lima, 30 MAYO 2014.
 

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Dr. Augusto Pacco Pinto 
La INSCRIPCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS es un proceso judicial no contencioso, que procede cuando no se haya inscrito o rectificado las partidas en el plazo previsto por ley, o cuando el juez considere atendible el motivo.
Esta acción judicial, es regulada por los Art. 826 A 829 del Código Procesal Civil, tiene por objeto corregir errores u omisiones de nombres, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio o defunción.
La rectificación de partidas procede cuando en nuestros nombres o apellidos  se han consignado  con errores, borrones, enmendaduras, de forma diferente o no se han puesto los datos necesarios de años y lugares, nos dan problemas futuros que ponen en peligro nuestra Identidad. 
 
 Algunas consecuencias podrían ser:
·         No poder demostrar que es hijo, madre, padre, hermano de una persona y por consecuencia no tener derecho a heredar.
·         Que todos los documentos de estudios, trabajo, jubilación  estén con la misma información equivocada.
Existe 3 tres formas de rectificación  y cada una dependerá de cómo y dónde se cometió el error. 
 
Administrativo.- (Municipalidad).- Cuando los errores u omisiones en la partida fueron responsabilidad del Registrador Por ejemplos: no tener el número de partida, el sexo, nombres escritos en forma abreviada, la firma o sello del registrador.
 
Notarialmente.- Para corregir errores y omisiones de nombres y Apellidos. Para corregir fecha de nacimiento, de matrimonio, de defunción u otros. El costo depende de cada notaria.  
Duración aproximada de 15 días hábiles después de la publicación de los avisos (Ley 26662). Tiempo aproximado  2 meses. 
 
Judicialmente.- Cuando se trata de corregir errores u omisiones en los nombres, apellidos y equivocación en fechas de nacimiento y lugares.
 
Requisitos: 
1.    Copia legible y vigente del DNI del solicitante.
2.    Copia certificada de la partida de matrimonio, nacimiento, defunción u otro a rectificar.
3.    Documentos que acrediten el pedido.
4.    Pago de arancel Judicial en el Banco de la Nación (S/. 70.00), y Cédulas de Notificación. y Cédula de Notificación  (S/. 3.64)  al Banco de la Nación. 
La competencia para ello recae sobre los Juzgados de Paz Letrados del domicilio del solicitante, (Art. 23° del Código Procesal Civil) como requisitos se presenta los siguientes:
Demanda firmada por abogado.
Partida  a rectificar.
Copia simple del documento de identidad del solicitante.
Documentos que acrediten el pedido.
El procedimiento judicial consta de tres partes básicamente: Presentación de la Demanda, espera de 15 días, Audiencia única y Declaración Judicial.



DERECHO DE FAMILIA

ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS
DR. AUGUSTO PACCO PINTO
Para entender mejor, los procedimientos para el ejercicio de estos derechos; primero definiremos algunos conceptos de manera puntual y sencilla, a efectos de no confundir, ya que en la práctica mucho se confunde entre patria potestad y tenencia; el cual no es así;  veamos:
PATRIA POTESTAD.- Son derechos y deberes que tienen los Padres sobre los hijos, este derecho es irrenunciable; puede ser privado o suspendido por mandato judicial. ( En calidad de sanción determinada por el Juez).
TENENCIA.- Es la responsabilidad sobre los hijos, que asume uno de los padres como consecuencia de la separación de los padres.
VISITAS.- Llamado régimen de visitas; es el derecho del padre que no tiene la Tenencia; este régimen puede ser determinado por los padres o por el Juez.
El régimen de visitas se realiza en el domicilio donde vive el menor.
Externamiento.- se llama así cuando el régimen de visitas se ejerce fuera del domicilio del menor; esta puede ser por horas o por días de acuerdo a lo convenido por los padres; este tipo de visitas puede ser supervisado por un persona no necesariamente por el otro padre; previa autorización del Juez y por acuerdo de los padres.
TENENCIA COMPARTIDA.- Es cuando la tenencia sobre el hijo es alternado entre los padres;  por ejemplo: la madre puede tener al hijo en su poder durante un mes y el padre el otro mes; Otro ejemplo el niño durante la temporada de colegio puede estar bajo la tenencia de la madre y las vacaciones lo puede pasar con el padre;  Ley N° 2969 del 2088; y art. 81 y 84 del Código del Niño y del adolescente.
ALIMENTOS.- Comprende todo lo necesario para que el niño pueda desarrollarse óptimamente; comprende alimentación, medicamentos, domicilio, educación, ropa, etc. La determinación del monto, esta bajo los criterios lógicos dentro los principios de razonabilidad y proporcionalidad del Juez. (Puede ser hasta el 60% de los ingresos del padre, pero allí debe considerarse a todos los hijos y a la esposa si su ingreso es mínimo o no tiene trabajo, en la realidad y de acuerdo a las costumbres latinas esta asignación fluctúa entre el 30%)
PRODECIMENTAL EN LOS PROCESOS
DEMANDA DE ALIMENTOS.- Es el trámite tendiente a obtener un reconocimiento judicial que disponga el pago de una pensión alimenticia a favor de un alimentista (cónyuge, hijo, padre, hermano). También puede solicitar el aumento, reducción, prorrateo, exoneración, extinción o cambio en la forma de prestar la pensión alimenticia.
COMPETENCIA.- Juez de paz letrado.
REQUISITOS:
PARA Hijos No Reconocidos:
1.     Partida de nacimiento del menor, declarada por la madre.
2.     Copia simple del DNI del demandante
3.     Nombre y dirección de 2 ó 3 testigos que sepan de la relación del demandante con el demandado en el tiempo de la concepción, sus nombres completos, DNI
4.     Cartas, fotos, regalos, dedicatorias, tarjetas, cassetes, videos entre otros documentos que evidencien la relación sentimental
5.     Certificado de supervivencia del menor
6.     Constancia de estudio original y/o copia del Control de vacunas
7.     Boletas de venta (5 últimas) para acreditar los gastos del menor.
8.       Acta de conciliación extrajudicial (obligatorio/exigible).
PROCEDIMIENTOS:
1.     Juzgado de Paz Letrado califica la demanda
2.     Demanda se traslada al Ministerio Público, donde tendrán 05 días para contestar sobre el particular
3.     El Juzgado cita a Audiencia Única a la demandante y al demandado.
4.       Se fija la fecha para dictar sentencia al expediente
 
TENENCIA DEL MENOR.- Es el trámite tendiente a obtener un reconocimiento judicial del derecho de custodia y tenencia de un hijo y procede en caso que los padres se encuentren separados y un cónyuge o conviviente le arrebata al otro un hijo o si estuviera en peligro la identidad física de éste.
Competencia: Juzgados de Familia
REQUISITOS.
1.     Demanda firmada por abogado
2.     Partida de nacimiento del menor en original y copia
3.     Copia simple del documento de identidad del Demandante
4.       Documentos como denuncia por abandono de hogar, violencia familiar y otros medios probatorios que acrediten haber vivido con el menor para solicitar su tenencia
PROCEDIMIENTOS:
1.       Demanda
2.       Contestación de demanda
3.       Audiencia única
4.     Juzgado remite al Ministerio Público para dictamen
5.       Regresa a Juzgado para sentencia.

 

El arbitraje y  la Constitución  en Perú

Dr. Augusto Pacco Pinto

Ante  las barreras y diversos obstáculos que se van presentando, los operadores en el mercado van encontrando  salidas para poder  seguir avanzando y realizando operaciones que les permitan subsistir en el complejo ámbito de  los negocios. Y, valgan verdades,  la salida arbitral se ha presentado como imprescindible, no solo como necesaria, para los particulares frente al farragoso camino judicial con el que competía. No obstante, resulta evidente que dicha  salida no puede desarrollarse al margen de  la Constitución y las leyes.

En Perú el arbitraje alcanza reconocimiento y protección constitucional desde la vigencia de la Constitución de 1979, conforme a su artículo 233° inciso 1). Dicha norma constitucional aparece  recogida una vez más en el artículo 139° inciso 1 de la Constitución peruana de 1993. Adicionalmente, otras disposiciones constitucionales aluden a la jurisdicción arbitral como una entidad competente para  la  resolución de conflictos. A nivel  legislativo, recientemente el Decreto Legislativo que norma el arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071, derogó a la Ley General de Arbitraje, Ley No 26572, a propósito del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Perú y Estados Unidos. 

El Tribunal Constitucional peruano, a propósito de  los  referidos dispositivos constitucionales, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el arbitraje1 , estableciendo  reglas para  la procedencia de procesos constitucionales en dichos casos.  En  tal  sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que en forma excepcional cabe efectuar un control constitucional de  los procedimientos arbitrales. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido que dicho control debe realizarse en forma ex post, no de manera ex ante. De tal forma, se resguardan los derechos fundamentales de las personas.  Así,  de  la misma  forma  como  cabe  cuestionar  resoluciones  judiciales  emanadas  de  un  procedimiento  que  no  es  regular mediante  un proceso de amparo, por extensión, puede cuestionarse un arbitraje que se haya resuelto mediante un procedimiento regular. Ello puede ocurrir si se vulneran las normas de derecho del debido proceso. Hay quienes han referido que el cuestionamiento de los laudos arbitrales por parte del Tribunal Constitucional torna vulnerable el sistema arbitral que, como hemos comentado, se ha establecido básicamente como un mecanismo de respuesta alternativa ante la ineficiencia del Poder Judicial en los últimos años. No obstante, consideramos que dicha manifestación de control por parte del Tribunal Constitucional no afecta la predictibilidad del sistema al considerar como parte esencial del propio sistema a la defensa de derechos fundamentales y, por tanto, de la persona humana.

 
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